La Tribuna de Nertis

Legítima defensa

A propósito de un enjuiciamiento a un policía que reaccionó con su arma reglamentaria contra cuatro asaltantes de su vivienda, se ha suscitado activa polémica

Publicado: 02/04/2019 ·
22:44
· Actualizado: 02/04/2019 · 22:44
Publicidad AiPublicidad Ai Publicidad AiPublicidad AiPublicidad Ai
  • Nertis. -
Autor

Nertis

La sociedad, la política o la justicia desde el punto de vista de los miembros del despacho Nertis Legal

La Tribuna de Nertis

Los distintos profesionales del despacho Nertis Legal analizan en cada artículo la realidad social

VISITAR BLOG

A propósito de un enjuiciamiento a un policía que reaccionó con su arma reglamentaria contra cuatro asaltantes de su vivienda, se ha suscitado una activa polémica en algunos medios a propósito de la eximente de legítima defensa. Como es natural, me abstengo de exponer cuanto pienso sobre este lamentable episodio, que se halla actualmente sub iudice, pero sí quiero escribir sobre esta eximente como causa justificativa de la realización de una conducta penalmente reprochable que  posibilita la exención de responsabilidad de su autor, en todo o en parte. La cuestión ha merecido muy profusos pronunciamientos tanto jurisprudenciales como doctrinales. Y hasta la Iglesia ha tenido ocasión de pronunciarse a través de la encíclica Evagelium Vitae de San juan Pablo II, que sin ambages defiende el derecho a la preservación de la vida humana.

Nuestro Código Penal, en su artículo 20.4º declara exento de responsabilidad criminal “al  que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla..Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor”.

El problema se plantea básicamente en relación con el segundo de los requisitos, esto es, la racionalidad del medio empleado para repeler la agresión, que en términos tan amplios recoge el requisito anterior. Constituye esta una labor de extrema delicadeza pues se hace preciso valorar los intereses en conflicto (la vida frente a la propiedad, por ejemplo), razón por la que no puede arbitrarse una norma general aplicable a la totalidad de los supuestos. Es de considerar que en determinadas circunstancias, la emocional reacción se manifiesta alterada por circunstancias muy varias, a las que no es ajena la propia personalidad del agredido y el escenario en que se produce la agresión. Se une a ello la ocurrencia de otra posible eximente, en muchos casos actúa anudada a la anterior, el “actuar por miedo insuperable”, situación aun de más difícil control en la mayoría de las ocurrencias.

Debe añadirse que, en supuestos en que no se dan todos los requisitos del precepto, puede aplicarse la atenuante prevista en el artículo 21, lo que significa que, lejos de eximir por completo el reproche de la pena, puede atemperarse la responsabilidad, que es el supuesto que con mayor frecuencia se da en la casuística de los tribunales.

Tan delicada cuestión queda solo expuesta a modo de reflexión y si se trae a colación es en consideración a una descabellada propuesta de un grupo político, que preconiza la autorización general para la libre tenencia de armas en los domicilios en previsión de estos casos de ataques contra las personas o las propiedades. Menos mal que el artículo 563 de nuestro Código Penal castiga con la pena de prisión la tenencia de armas prohibidas.

Envía tu noticia a: participa@andaluciainformacion.es

TE RECOMENDAMOS

ÚNETE A NUESTRO BOLETÍN