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La pasada semana hablábamos en este mismo rincón de las excelencias de la doble instancia y dejábamos para otro momento la cuestión de la regulación del recurso

Publicado: 19/02/2019 ·
22:03
· Actualizado: 19/02/2019 · 22:03
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La pasada semana hablábamos en este mismo rincón de las excelencias de la doble instancia y dejábamos para otro momento la cuestión de la regulación del recurso de casación, sin abandonar el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se da este contra resoluciones definitivas de las salas de los Tribunales Superiores de Justicia, incluso contra algunas de los Juzgados que allí indicábamos.

Esta modificación de  la Ley 29/98 reguladora de la jurisdicción contencioso‑administrativa por la Ley Orgánica 7/2015 opera desde el  22 de julio de 2016 y supone un cambio estructural  en la configuración del recurso, ya que se ha introducido por el legislador el denominado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con motivos tasados, como criterio para decidir la admisión del recurso. Hasta el punto que se crea en la Sala Tercera del TS una Sección de Admisión en atención a ese concepto tan poco determinado del interés casacional. Desaparecen con la modificación los recursos de casación para unificación de doctrina y en interés de ley y se suprimen los límites de cuantía y materia hasta ahora existentes en relación a sentencias y autos de la Sala de lo Contencioso‑administrativo de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, ampliando el recurso a determinadas sentencias de los Juzgados de lo Contencioso administrativo.

Según dicen, parece que la redacción se había confiado a un jurista ilustre. Tan ilustre que sus determinaciones fueron aceptadas con impar ceguera tanto por Consejo General del Poder Judicial, que la informó favorablemente, como por el Ejecutivo, que la propuso al Legislativo sin el menor reparo.

Mas he aquí que el ilustre se olvidó un detalle. Si bien es cierto que en el artículo 86 la ley hace la previsión de que “cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala...”, no aparece, sin embargo, a continuación, la regulación correspondiente al mismo. Sencillamente se olvidó y nadie luego advirtió la oquedad, que resultó incluida en la propia norma.

La regulación de la casación estatal implicaba algunos problemas que no analizaremos. Pero la ausencia de toda norma en la regulación del recurso autonómico supuso una situación de perplejidad en todos los operadores. Cierto que tenían que poner remedio a ese desafuero, que amenazaba con colapsar las salas y en Andalucía, donde entonces hasta se legislaba por su Parlamento, el impacto fue terrible. Los presidentes de todas las salas acordaron, entonces, aplicar las normas de la casación estatal a la autonómica a la espera de la obligada corrección.

La cuestión perdura dos años y medio después, sin que los poderes ejecutivo y legislativo se hayan preocupado por afrontar debidamente esta delicada cuestión, que sigue arrastrándose con la resignación de los afectados. Los políticos está para otras cosas, es evidente, y no para las que de verdad importan. Luego, como siempre, dirán que la defectuosa aplicación es culpa de los jueces. Así nos va.

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