Los Bancos siguen haciendo estragos entre la población más desfavorecida económicamente y los Tribunales siguen castigando duramente con sus sentencias todas estas comercializaciones de productos financieros híbridos complejos y tóxicos que vendieron a mansalva entre sus propios clientes minoristas. La última sentencia la ha firmado el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Chiclana que acaba de condenar al Banco Popular que vendió 30.000 € en Bonos Convertibles Contingentes (CoCos) a un transportista autónomo a que devuelva dicho importe con sus intereses, declarando la nulidad de la operación de compra de los CoCos. Además, la sentencia declara nula una cláusula de renuncia de acciones judiciales que el banco le hizo firmar a cambio de concederle una imposición a plazo fijo de 55.000 € con un interés bonificado del 5% cuyo objetivo era paliar en lo posible la fuerte pérdida económica experimentada.
El Bufete Ortiz Abogados, informa que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Chiclana da un paso más en su cruzada contra los Bancos golfos. El producto llamado Bonos Convertibles Contingentes, tristemente conocidos como CoCos, eran títulos de renta fija emitidos por el Banco Popular con vencimiento a 10 años, y ofrecía una retribución del 8% anual. La contrapartida residía en la subordinación directamente relacionada con la situación del emisor, pues incurría en una situación de concurso, disolución o liquidación los créditos de los titulares de las obligaciones subordinadas que se situaban por detrás de los depositantes de la entidad y de los acreedores con privilegios comunes. A iniciativa del Banco Popular, que contactó previamente con ellos ofreciéndole el producto, le ofrecieron a esta pareja de minoristas, matrimonio formado por un transportista autónomo que se dedica al reparto y una ama de casa, la compra de 30.000 € en el año 2012 en CoCos.
La remuneración pactada tampoco se cumplió y llegado noviembre de 2015 el propio Banco Popular, se los canjea y convierte unilateralmente en acciones del propio Banco Popular, experimentando una pérdida del 80% con relación a la inversión inicial y sin consultar al cliente, dado que decía que era una conversión obligatoria por vencimiento natural del producto. No contento con ello, por esa fecha el banco se intenta blindar para no ser demandado y para ello no se le ocurre mejor idea que, como hizo con la gran mayoría de estos inversores, que para intentar que la pérdida fuera menor para el inversor ofrecerle una nueva inversión consistente en colocar de nuevo 55.000 euros (para lo cual tuvo que cancelar una Imposición a Plazo Fijo que tenía en la misma entidad y poner el resto) en una nueva IPF con un interés bonificado al 5% a 10 años. Ahora bien, en el documento de firma se establecía una cláusula de renuncia a presentar demanda judicial contra el Banco Popular, que también ha sido declarada nula en la Sentencia
En segundo lugar, indica que el producto vendido es un producto complejo, como así lo resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de pleno de 16/06/2016 (Grupo Alcor, S. A. vs. Banco Popular, en el que se enjuicia también el mismo producto). En tercer lugar, indica que cabe presumir que en productos financieros complejos la iniciativa para su comercialización parte de la entidad bancaria, siendo contrario a la lógica que el consumidor busque la contratación de productos de los que el mero conocimiento de su existencia exige una notable formación en materia de inversiones.
En cuarto lugar, analiza el perfil y las circunstancias del caso concreto indicando que los dos demandantes son clientes minoristas y que para estos casos la legislación sectorial les concede y atribuye una destacada protección frente al Banco.
En quinto lugar, analiza el hecho de si se les proporcionó o no a los actores suficiente información, y si existió o no un asesoramiento financiero por parte del Banco Popular a los actores y lo resuelve aplicando la sentencia del Tribunal Supremo del 20/01/2014, en la que se invoca la STJUE de 30/052013, caso Genil 48 S. L. (C-604/211) indicando que el Banco Popular llevó a cabo un servicio de asesoramiento financiero, pues los productos financieros complejos fueron ofrecidos por la entidad financiera, tal y como reconoció el testigo empleado del Banco, partiendo de la iniciativa de contratación por parte de la entidad al tratarse de un producto de campaña.
En sexto lugar, con respecto a la información a la documental que se dice suministrada, la sentencia concluye que no puede inferirse de la misma que el cliente tuviera el conocimiento suficiente del producto que contrató. Todo lo contrario, la aportación de documentos en los que consta la firma del cliente sobre una genérica información (disclaimers o cláusula de bondad o mera complacencia, que son clausulas estereotipadas vacías de contenidos que los Bancos introducen en sus contratos masa, pero que no tiene ninguna eficacia jurídica), no puede servir para valorar en sentido positivo el cumplimiento por el Banco de sus obligaciones informativas. Invoca en su apoyo la Sentencia 674/2015 del TS sobre los disclaimers.
En séptimo y último lugar, analiza la testifical del empleado del Banco que actuó como testigo a instancia de la entidad, indicando que el mismo manifestó en el juicio que él era un simple administrativo, y aunque estaba preparado para ofrecer productos de inversión, no lo estaba para este producto concreto, obligaciones subordinadas, por lo que difícilmente si no conoce el producto no va a poder transmitir la información correcta quien no la posee, siendo ello lo que ocurre en el presente caso.
Como colofón, la sentencia se escandaliza porque tampoco consta que se realizara por parte de la entidad el test MIFID de idoneidad a los clientes con carácter previo a contratar, para ver si el producto era adecuado a su perfil inversor. La obligación de realizar este test lo introduce la Directiva MIFID (Markets in Financial Instruments Directive), que dio lugar a la modificación de la Ley del Mercado de Valores, así como el RD 217/2008 de 15 de febrero, indicando que tampoco le hicieron el test MIFID de conveniencia. Pues bien, habiendo sido adquiridas las obligaciones subordinadas por los actores en el 2011 una vez en vigor la normativa anteriormente citada , no ha quedado acreditado que por parte del Banco Popular se le hiciera los mismos los referidos test MIFID de conveniencia y de idoneidad a los efectos de determinar si los mismos eran aptos o no para conocer las características y riesgos del producto, lo cual tampoco puede afirmarse por la propia declaración del testigo comercial del Banco, que manifestó que no recordaba si él le hizo o no dicha evaluación previa mediante estos dos test a los actores. Pero que además cuando el Banco fue requerido en la audiencia previa del juicio para que aportara los test, tampoco los aportó, pese a existir la inversión de la carga de la prueba, porque cuando se comercializa productos financieros complejos a los minoristas, hay inversión de la carga de la prueba, según nos tiene dicho y enseñado nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 25/01/2016, que establece un riguroso marco de exigencia para las entidades financieras en cuanto a la observancia de los máximos deberes de transparencia en la negociación de productos complejos, debiendo examinarse con el máximo rigor los deberes de información y asesoramiento que vienen impuestos al Banco, mas allá de la contratación formal de un servicio de gestión de cartera de valores o de asesoramiento financiero.
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