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Indemnización de los contratos temporales e indefinidos

Nuevo artículo del letrado bajo el nombre: ¿Equiparación de la indemnización de los contratos temporales e indefinidos?

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La sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, de Diego Porras), considera que es discriminatoria la legislación española con los trabajadores temporales debido a que no reconoce una indemnización equivalente a la de los trabajadores fijos por la extinción de su relación laboral, y por ende contraria a la legislación comunitaria, y en consecuencia está causando enorme revuelo en todos los interlocutores sociales.

Tanto patronal como sindicatos, Gobierno, partidos políticos y expertos, han manifestado sus dispares interpretaciones sobre un fallo que está destinado a implantar sustanciales modificaciones en nuestra legislación laboral.

Los expertos en la materia no parecen ponerse de acuerdo sobre el alcance de la sentencia y sus consecuencias, pero lo que está claro que esta sentencia es un punto de inflexión. En mi opinión la sentencia no obliga a cambiar la legislación española pero sí los tribunales tendrán que ajustarse a dicha interpretación. Dicha interpretación será el quid de la cuestión. Lo que dicta la sentencia es que cuando un trabajador interino que hace las mismas funciones que el sustituido termina su contrato tiene que ser indemnizado igual que lo haría con el fijo, es decir, 20 días por año de servicio, -ya que la indemnización hasta ahora era cero cuando se trata de un trabajador en formación o aprendizaje o interino-, y que por lo tanto, después de la precitada sentencia al menos en la interinidad sí tendrá que haber indemnización siempre que sean comparables sin que el mero dato de la temporalidad del contrato sea una razón objetiva que permita justificar la diferencia.

La medida se aplica a todos los contratos temporales que se han suscrito y que están vigentes, o que se celebren en el futuro en nuestro país. Pero también comprende a todos los contratos temporales que se han extinguido con anterioridad a la propia fecha de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con el único límite de que no haya transcurrido el plazo de un año desde que tuvo lugar dicha extinción.

Por todo ello, parece incuestionable que el legislador interno debería abordar una reforma tendente, por un lado, a identificar los supuestos en los que, por el tipo de tareas que se realizan  o por otros objetivos de política social, puede estar justificada una diferencia de trato en la existencia o importe de la indemnización por finalización del contrato de duración determinada respecto de la extinción por causas objetivas de un contrato indefinido y, por otro, a equiparar la indemnización por finalización de contrato entre los trabajadores temporales e indefinidos cuando aquellas circunstancias no existan, a cuyo efecto el legislador cuenta con margen de apreciación para establecer el módulo indemnizatorio que considere oportuno.

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