La Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana deberá pagar 10.612 euros a una mujer por la muerte de su hermano por un paro cardiaco, a causa de un tromboembolismo pulmonar, al que le diagnosticaron el día de antes "mareo inespecífico".
Así consta en un dictamen del Consell Jurídic Consultiu (CJC) incluido en su informe de 2012, que explica que en enero de 2007 un hombre acudió al servicio de urgencias de un hospital público aquejado de un fuerte mareo, sensación de hormigueo en la cabeza, sudores, temblores y malestar general.
El facultativo que en ese momento estaba de guardia consideró que podía ser algo relativo a la circulación, le diagnosticó mareo inespecífico y le prescribió la ingesta de un medicamento durante cinco o diez días; remitiéndole, en caso de que su cuadro no presentara mejoría al médico de familia. El paciente falleció al día siguiente pese a tomar el medicamento prescrito, y la autopsia reveló que la causa inmediata de la muerte fue un paro cardíaco, fundamentalmente un tromboembolismo pulmonar.
La hermana del fallecido presentó reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Generalitat por los daños morales ocasionados a ella y a sus otros hermanos, al entender que la muerte se produjo por la "deficiente" asistencia médica, al no ser diagnosticado de forma correcta ni recibiese de forma inmediata el tratamiento adecuado a la dolencia circulatoria que padecía y que le llevó a su fallecimiento.
El CJC señala en su dictamen que "nada obsta a la legitimación de la reclamante para reclamar el daño moral derivado del fallecimiento de su hermano que imputa a una inadecuada prestación sanitaria pública" pero, sin embargo, "carece de legitimación para solicitar la indemnización por daños morales producidos a sus otros hermanos, dado el carácter personalísimo de esos daños, a no ser que acredite que actúa en representación de ellos".
"FUNCIONAMIENTO ANORMAL" DE LA ASISTENCIA SANITARIA
Asimismo, el órgano consultivo indica que, según los informes del expediente, se aprecia "un funcionamiento anormal" en la asistencia sanitaria prestada, porque no se practicaron determinadas pruebas complementarias que "hubieran podido contribuir al esclarecimiento del diagnóstico y su posterior tratamiento", pero "no puede afirmarse que aunque se hubiera actuado conforme 'lex artis' se hubiera evitado el desenlace final". Por ello, el CJC estima que ha de indemnizarse por "pérdida de oportunidad de recibir un tratamiento acorde con su dolencia".
El Consell Jurídica explica que "el paciente tiene derecho a obtener una prestación adecuada según la denominada 'lex artis ad hoc', derivada de la preparación científica y técnica del personal sanitario, y no a obtener determinados resultados, que no pueden ser ofrecidos por la medicina.
En este sentido, añade que el informe elaborado por el médico inspector señala que no existe constancia de asistencia médica hasta el 12 de enero de 2007, en el que el paciente acudió al servicio de urgencias del hospital, donde un doctor le diagnosticó mareo inespecífico.
Asimismo, el informe concluye que "no puede decirse que se actuó conforme a 'lex artis', al constatar que tanto la anamnesis como el examen físico del paciente fue incompleto y no se aplicaron determinadas pruebas complementarias que hubieran podido contribuir al esclarecimiento del diagnóstico y su posterior tratamiento".
"NO RECIBIÓ TRATAMIENTO ADECUADO"
Por esta razón, el CJC estima que al no diagnosticarse con anterioridad, "por la falta de adecuada praxis médica", el tromboembolismo pulmonar que podía sufrir el paciente se le generó --con independencia de cuál hubiese sido el resultado final de un diagnóstico anterior-- "la pérdida de la oportunidad de recibir un tratamiento acorde con su verdadera dolencia" y, por tanto, "se ocasionó un daño indemnizable, que no es necesariamente el resultado desfavorable que finalmente se produjo y respecto del cual no consta si hubiese podido evitar, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado".
Por todo ello, el Consell Jurídic Consultiu concluye que debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Generalitat en el procedimiento iniciado a instancia de la hermana del fallecido y abonarle 10.612 euros.
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