Llamaba mi atención ayer un ilustre académico sevillano sobre la desastrosa forma en que se viene legislando en nuesto país a propósito de la Ley 3/2020 de 18 de septiembre de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covic-19 en el ámio de la Administración de Justica.
Aparte de lo absurdo que es disponer que todos los actos de juicio, comparecencia, etc., “salvo los relativos a los delitos graves” se realicen “preferentemente” mediante presencia telemática hasta eldía 29.6.2021 “siempre que los Juzgados tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello”, que obligará a todos a estar pendientes de si se dispone de esos medios o no, ello exigeque todo el mundo disponga a su vez de esos medios necesarios, lo cual puede en muchos casos ser un auténtica quimera. Y encima acaba dejando a decisióndel Juez o del Letrado de la Administración de Justicia la presencia física, lo cual puede suponer una clara indefensión en muchos supuestos y ser una fuente de desigualdades.
Pero donde la sorpresa es mayúscula es cuando se lee la disposición adicional séptima, que nada menos regula que el Gobierno presente a la Comisión de Justicia del Congeso y del Senado “un análisis y estudio sobre las posibilidades y opciones legales, incluidas las existentes en derecho comparado, de incorporar en el régimen jurídico de obligaciones y contratos la regla rebus sic stantibus”. Mi querido profesor Carlos Lasarte analizaba en un muy brillante artículo reciente las incidencias del coronavirus y de esa cláusula, que exige una alteración extraordinaria de las circunstancias, que ello produzca una desproporción exorbitante y que no exista otro remedio jurídico al desequilibrio sobrevenido, para sobre esa base restablecer el equilibrio contractual aplicando esa regla.
Lo que queremos decir es que el legislador tiene la pretensión de ser omnipresente y quiere también ser Juez, para dictar reglas concretas sobre un materia que viene desde siempre regulándose y aplicándose porlos tribunales sin que sea ni mucho menos necesaria esa nueva “incorporación”, que por lo demás es ridícula porque tal cláusula está incorporada sin más al régimen jurídico de las obligaciones y contratos por mor (como detallaba C. Lasarte) de la aplicación a los contratos de ejecución temporalmente diferida de las reglas de la interpretación contractual establecidas por el artículo 1258 del Código civil. Podremos pedir que la jurisprudencia aplique esa regla con menos rigor, pero dejemos de seguir regulando aquello que es innecesario regular.
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