La Tribuna de Nertis

Anticresis

Hemos abordado en anteriores entregas algunos aspectos de los derechos reales, que el Código Civil incluye entre los contratos, acaso por ser esta la forma ...

Publicado: 12/11/2019 ·
22:13
· Actualizado: 12/11/2019 · 22:13
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Hemos abordado en anteriores entregas algunos aspectos de los  derechos reales, que el Código Civil incluye entre los contratos,  acaso por ser esta la forma de su constitución. Así, la hipoteca, tanto inmobiliaria, como mobiliaria, la prenda con o sin desplazamiento de la posesión y la denominada anticresis, acaso la forma menos conocida y común de estos derechos de garantía, de la que someramente nos ocupamos aquí.


Se trata de una forma de garantía real de una obligación y que autoriza a su titular a percibir los frutos de un bien inmueble del deudor, con el fin determinado de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieran, y después, o cuando no fueren debidos, a la satisfacción del capital de su crédito.


Tradicionalmente, la anticresis se ha considerado un derecho real de segundo orden. Al punto que el Derecho Romano le negó tal condición, limitándolo a un simple pacto que se agregaba a la prenda o la hipoteca. La doctrina moderna se ha mostrado escéptica en cuanto a su esencia, pero nuestro Código lo trata como contrato independiente, que configura un derecho real y lo declara aplicable exclusivamente a los bienes inmuebles. No puede dudarse, frente a las disquisiciones de la doctrina europea, que nos hallamos ante un derecho real pleno y perfecto. Y de indudable utilidad en el tráfico jurídico. Su diferencia con la hipoteca estriba en la percepción de los frutos por el acreedor y de la prenda en que recae sobre inmuebles.


Resulta interesante que el Código Civil no se pronuncie  sobre la forma de su constitución, si bien puede hacerse por un  tercero. En todo caso el constituyente debe tener capacidad de disposición, siendo el objeto exclusivamente bienes inmuebles. Y aunque el código nada diga, al ser un contrato por el que se crea un derecho real, debe constar en escritura pública. Ha sido larga la discusión doctrinal acerca de la verdadera esencia de la anticresis. En concreto acerca de si constituye un derecho de goce o de realización de valor. Predomina la tesis del profesor García-Granero, que mantiene  que el derecho a percibir los frutos no tiene una finalidad autónoma (característica de los derechos de goce), sino que dicho aprovechamiento tiene un destino determinado; existe en razón de un crédito que actúa en funciones de garantía y el anticresista no es libre, como ocurre con el usufructuario, en cuanto al destino que ha de dar a los frutos percibidos.
Conforme a su regulación legal, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido. En este caso el acreedor podría pedir el pago de la deuda o la venta del inmueble para resarcirse de su crédito, sin perjuicio de que las partes hayan pactado otra fórmula de satisfacción. En todo caso, la venta deberá ser judicial. Y pese que el Código no establece casos de preferencia en este supuesto de venta judicial, es evidente que el crédito nacido del derecho de anticresis debe ser preferente a cualquier otro.


Llegados a este punto deseo explicar la razón de estas breves aportaciones. Se trata de refrescar la memoria de algunos estudiosos del derecho y mostrarla a los que no llegaron a conocer estas instituciones jurídicas en desuso, incluso en la enseñanza universitaria, habida cuenta, además, de la celeridad con que se cursa hoy la licenciatura o el grado, como se ha dado en llamar. De todas formas se trata de simples pinceladas, pues entrar en una exposición más exhaustiva sería acaso tan pesado como innecesario.

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