La Tribuna de Nertis

El uso y la habitación

Me dispongo en estas próximas entregas a abordar un somero estudio de algunas instituciones jurídicas, hoy en desuso, pero que siguen vigentes en su regulación

Publicado: 29/10/2019 ·
22:04
· Actualizado: 29/10/2019 · 22:04
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Me dispongo en estas próximas entregas a abordar un somero estudio de algunas instituciones jurídicas, hoy en desuso, pero que siguen vigentes en su regulación normativa. Nuestro viejo y venerado Código Civil alberga muchas de ellas, que a veces podrían contribuir  a gestionar situaciones  jurídicas que, por sencillas, se antojan a veces complicadas en su planteamiento y  resolución. Son, sin embargo, instrumentos jurídicos de indudable utilidad no pocas veces.
Me refiero hoy a los derechos de uso y habitación, que los tratados explican tras el derecho de usufructo, que también presenta especificidades que serán objeto de consideración en estos breves comentarios. Como saben, el derecho de usufructo es el derecho de gozar de las cosas ajenas, como el propietario mismo, pero con la obligación de conservar la sustancia.


El uso era definido en el Derecho Romano como el derecho de utilizar una cosa sin apropiarse  de los frutos de la misma. Nuestro Código se limita a definirlo de una manera en verdad peculiar ("da derecho a percibir  de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente").


Como el usufructo, puede recaer sobre toda clase de bienes, si bien aquel puede constituirse por disposición de la ley o voluntariamente y el uso sólo requiere la expresión de la voluntad de las partes. El uso es un derecho intransmisible, a diferencia de lo que ocurre con el usufructo y puede extinguirse  por abuso de la cosa, lo que no se da en aquel.


El derecho de habitación es más complejo aunque tradicionalmente se ha identificado con el derecho de uso. Siguiendo las directrices de nuestro Código, podría decirse que “el derecho de habitación es la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para el que tiene el derecho y para las personas de su familia”.


El derecho de habitación presenta caracteres comunes  con el uso y el usufructo e igualmente con el contrato de arrendamiento urbano, si bien mantiene su sustantividad propia. Las vicisitudes surgidas por estas situaciones a lo largo del tiempo y, de manera esencial, en los momentos actuales, hacen pensar que la razón de ser de este derecho real ha decaído hasta su innecesariedad; sin embargo existe y su utilidad resulta incuestionable. El derecho de habitación nada tiene que ver con las prácticas hoteleras actuales y se le ha de suponer una vocación de permanencia,  un uso excluyente de las habitaciones concertadas y la ausencia de cualquier otro servicio.


Es de suponer, aunque el Código nada diga, que las partes se someten a la formación de inventario y prestación de fianza, si bien ambas garantías pueden ser obviadas por las partes, como de hecho ocurre frecuentemente. Si se excedieran en la utilización de sus derechos, los usuarios de ambos derechos  incurren en responsabilidad (gastos de cultivo, reparaciones ordinarias, pago de contribuciones...).


Son, en suma. dos figuras perdidas en la doctrina jurídica pero de virtualidad permanente, que conviene conocer.

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