Temperaturas excesivas desde la ley de protección del menor

Una de las características de nuestro sistema legal, o de leyes, es la enorme profusión de aspectos que se pretenden regular con carácter general y de forma particular. Por ello retales de tal o cual cuestión aparecen diseminados en numerosos textos legales. Todos ellos de obligado cumplimiento. Nos

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Una de las características de nuestro sistema legal, o de leyes, es la enorme profusión de aspectos que se pretenden regular con carácter general y de forma particular. Por ello retales de tal o cual cuestión aparecen diseminados en numerosos textos legales. Todos ellos de obligado cumplimiento. Nos referiremos a uno en concreto relacionado con las temperaturas que deben observarse en lugares donde se desarrolla la actividad laboral humana y con más específicamente  en las instalaciones de los centros educativos
Varias referencias oficiales se han hecho sobre este asunto. Las Condiciones de Diseño. Características y Funcionalidad de Salas y Pabellones del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, (que también se encuentran en Las Fichas técnicas de instalaciones deportivas de la Junta de Andalucía) recogen entre otras las siguientes indicaciones:
“- Es conveniente disponer de un sistema de calefacción o climatización que mantenga una temperatura mínima de 18ºC.” “7.11 Oficina de Administración: - Tendrá una altura mínima de 2,80 m y una altura libre de 2,60 m, preferible con iluminación natural y nivel medio de iluminación artificial de 400 lx y una temperatura mínima de 20ºC.” “- La pista polideportiva dispondrá de instalación de calefacción ó climatización de forma que la temperatura mínima a 1 m del suelo sea de 16ºC para nivel de entrenamiento y competiciones locales ó regionales y de 16ºC a 18ºC para competiciones de ámbito nacional.” “En zonas muy cálidas puede disponerse una instalación de climatización para conseguir una temperatura de 23º C (verano)”, “- Los vestuarios y aseos dispondrán de instalación de calefacción ó climatización de forma que la temperatura mínima a 1 m del suelo sea de 20ºC y de 22ºC en la zona de duchas.”.
Por otro lado el Real Decreto 486/1997 (BOE 23-4-97) establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud que deben cumplir los lugares de trabajo, entre ellas la temperatura debe estar limitada entre 17 a 27 grados. Y si de lugares donde la infancia debe estar obligatoriamente encerrada 5 o 6 horas durante los días que dura el curso escolar , conviene tener en consideración los  requerimientos de la LEY ORGANICA 1/1996, de 15 de enero; de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento' Civil, en su artículo 11, que enuncia los “Principios rectores de la acción administrativa”, dice lo siguiente: “Las Administraciones publicas tendrán particularmente en cuenta la adecuada regulación y supervisión, de aquellos espacios, centros y servicios, en los que permanecen habitualmente niños y niñas, en lo que se refiere a sus condiciones 'físico-ambientales, higiénico-sanitarias y de recursos humanos y a sus proyectos educativos, participación de los menores y demás condiciones que contribuyan a aseguras sus derechos.”. Con base tanto en esta Ley como en el Real decreto CGT denuncia ante todas las administraciones públicas y poderes del Estado del enorme daño que se ocasiona a la infancia y juventud sometiéndola a estancias obligatorias en instalaciones que no cuentan con equipos de climatización para mantener la temperatura en ellas entre los 17 y 27 grados durante los 175 días lectivos de cada curso escolar.
La Fiscalía de Algeciras tiene constancia del desprecio a las personas y a la ley de las autoridades educativas, hora será que se ponga remedio a esta penosa situación.


Fdo Rafael Fenoy Rico

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