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Igualdad de armas

En las relaciones entre la Administración y el administrado siempre ha sido un anhelo situar a ambas partes en una posición de completa igualdad...

Publicado: 22/01/2019 ·
22:57
· Actualizado: 22/01/2019 · 22:57
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En las relaciones entre la Administración y el administrado siempre ha sido un anhelo situar a ambas partes en una posición de completa igualdad. Este principio perseguimos, pero parecen ser más declaraciones de intenciones que otra cosa porque, en la práctica, no llegan a materializarse.

Son muchos los casos que podríamos citar, pero haremos una breve referencia a una de las materias en las que claramente se aprecian esas diferencias: la tributaria.

Es congruente que la Administración tributaria goce de las prerrogativas y derechos adecuados para cumplir su finalidad -la gestión y recaudación de impuestos- ya que son esenciales para el sostenimiento de los gastos y servicios públicos. Pero también es congruente que sean los estrictamente necesarios y no se conviertan en un abuso. El punto de inflexión en este camino lo representa la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que estableció un cierto equilibrio de las situaciones jurídicas entre la Administración Tributaria y los contribuyentes, consagrando el principio de “igualdad de armas”.

Sin embargo, todas las disposiciones posteriores que fueron dictadas en desarrollo de la citada ley supusieron un claro retroceso en esa conquista de la igualdad, volviendo a reconocer más derechos a la Administración tributaria que al contribuyente. Muchos son los casos en los que claramente pueden apreciarse este retroceso, y entre ellos quiero referirme a uno como ejemplo: las costas procesales, cuya evolución normativa no hace otra cosa que recortar derechos de los contribuyentes. De un lado, porque le limitan el derecho a acceder a la Jurisdicción. Y de otro lado, porque existe diferente tratamiento en el pago de esas costas procesales, según de quien se trate.

Es cierto y notorio que el establecimiento de las costas en los procedimientos contenciosos administrativos de la misma forma que lo está para la jurisdicción civil -por el criterio del vencimiento- impide al contribuyente en la mayoría de los casos acceder a la jurisdicción por miedo y temor a tener que pagar unas costas procesales que antes no tenía que pagar. De este modo se frustra en muchos casos ese derecho que tiene todo ciudadano a acceder a la justicia. Y de otra parte, resulta que para que las costas se le abonen al particular cuando haya vencido en el pleito han de seguirse multitud de trámites y esperar largo tiempo. Pero cuando es el particular el obligado a su pago las cosas cambian. Al contribuyente se le notifica el modelo 069, se le da el plazo de un mes y se le considera como si fuera una deuda tributaria, pudiéndoselas exigir por la vía de apremio.

Resulta en definitiva que ante un mismo hecho nos encontramos un tratamiento completamente distinto según sea uno u otro. Y esto no es precisamente la “igualdad de armas” que quiso establecer la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, que se constituyó en su tiempo como un verdadero “Estatuto del Contribuyente”.

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