El Comité de Competición ha decidido finalmente la eliminación del Jerez Industrial y dar el pase al GE Bazán a la final de ascenso a División de Honor, al entender que completa ocho advertencias de las reguladas en el artículo 75 del Código de Justicia Deportiva de la Real Federación Andaluza de Fútbol sobre sanciones accesorias por actos relacionados con su sección novena, referente a actos violentos, racistas, xenófobos, sexistas y homófobos.
Es la resolución que ha adoptado después de que el Comité de Apelación le recabase más documentación tras haber presentado ambos clubes sendos recursos.
La redacción literal del acta del Comité de Competición es la siguiente:
“Ante el acuerdo de este órgano de fecha 06/06/2018 se procedió por parte de los clubes a presentar recurso ante el Comité Territorial de Apelación de la RFAF en su reunión de fecha 08/06/18, se decidió realizar Providencia, dictando la suspensión de la reanudación del encuentro prevista para el pasado 10/06/18, y devolver la resolución dictada por este órgano, con el objeto de que la misma fuese complementada.
Pues bien, a la vista de la cita Providencia, este órgano comprueba que ha existido un error con el programa informático ‘plataforma intranet’, ya que a las sanciones decretadas por este órgano de fecha 06/06/2018 como resulta de la redacción del acta arbitral, como así mismo de las pruebas aportadas por los clubes, no se capturó por dicho programa informático lo regulado en el art. 75 del Código de Justicia Deportiva de la RFAF.
Una vez revisada la captura del acuerdo sancionador de fecha 06/06/18, por este órgano se ratifica en todas las sanciones impuestas con aplicación de lo regulado en el art. 75 del Código de Justicia Deportiva de la RFAF, y que no fue capturado por el programa intranet en la primera resolución de este órgano, y que dicho precepto recoge lo siguiente:
SECCIÓN NOVENA DE LOS ACTOS VIOLENTOS, RACISTAS, XENÓFOBOS, SEXISTAS Y HOMÓFOBOS
Artículo 75. SANCIONES ACCESORIAS POR ACTOS RELACIONADOS CON ESTA SECCIÓN
1. Serán sancionados con la pérdida de un punto, de los obtenidos en la clasificación, los equipos de los clubes cuyos jugadores, técnicos, entrenadores, directivos, delegados y restantes personas vinculadas al mismo por cualquier relación, hayan sido sancionados, en tres diversas ocasiones, por faltas graves o muy graves, que consistan en acciones de violencia física o verbal, racistas, xenófobas, sexistas u homófobas que conlleven suspensión de cuatro a siete partidos, inhabilitación de uno a dos meses o pérdida del encuentro.
2. Completado el ciclo de tres faltas, de las previstas en el párrafo anterior, y la consiguiente pérdida de un punto de su clasificación, se iniciará un segundo y sucesivos ciclos, con idénticos efectos a los previstos en el párrafo primero de esta artículo.
3. Si la sanción de suspensión fuese de ocho a quince partidos o la inhabilitación de dos a tres meses, se computará como dos ocasiones a los efectos previstos en el presente artículo.
4. Si la sanción por suspensión alcanzase los 16 partidos o más y la inhabilitación por cuatro meses o más, automática y directamente se restará un punto de los obtenidos en su clasificación regular.
5. Si la competición lo fuese por eliminatorias, la pérdida de dos puntos en la forma prevista en los párrafos anteriores, conlleva la inmediata descalificación del club infractor.
6. La clausura del terreno de juego, por un partido, por incidentes graves de público, conlleva la pérdida de un punto en su clasificación.
7. Los incidentes de público visitante, clasificados como graves o muy graves, conllevarán la pérdida de uno a tres puntos de su clasificación, ponderadas a las circunstancias concurrentes por el comité competente.
Por lo tanto, al GE BAZÁN, al ser sancionado según el art. 32.1 y 2, art. 65.1.c. y art. 67.1.c. con “MULTA Y CIERRE DE SUS INSTALACIONES POR UN PARTIDO POR INCIDENTES DEL PÚBLICO MOTIVANDO LA SUSPENSIÓN DEL PARTIDO”. Se les deberá de aplicar el art. 75.6 de dicho código, conllevando la suspensión de un punto.
Al JEREZ INDUSTRIAL CF al ser sancionados los jugadores detallados:
. RODRÍGUEZ VARGAS, ALEJANDRO (JEREZ INDUSTRIAL CF) art. 39.1.b., 6 partidos de suspensión y multa accesoria por agredir a un contrario, precisando asistencia facultativa (UNA ADVERTENCIA A EFECTOS DE CICLOS EN APLICACIÓN DEL ART. 75.1).
. ANDRADES CASTRO, DANIEL (JEREZ INDUSTRIAL CF) Art. 37.4, 12 partidos de suspensión y multa accesoria por agredir al público. (DOS ADVERTENCIAS A EFECTOS DE CICLOS EN APLICACIÓN DEL ART. 75.3).
. ROLDÁN GÓMEZ MANUEL (JEREZ INDUSTRIAL CF) Art. 37.2, 4 partidos de suspensión y multa accesoria por provocar la animosidad del público (UNA ADVERTENCIA A EFECTOS DE CICLOS EN APLICACIÓN DEL ART. 75.1)
. MORLÁN MONTERO, MANUEL JESÚS (JEREZ INDUSTRIAL) Art. 37.4 y 16.1.b./ Art. 39.1.a., 10 partidos de suspensión y multa accesoria por agredir al público mediante provocación (DOS ADVERTENCIAS A EFECTOS DE CICLOS EN APLICACIÓN DEL ART. 75.3). Más 7 partidos de suspensión y multa accesoria por amenazar o coaccionar a árbitro, árbitro asistente, dirigente o autoridades de manera reiterada y especialmente ostensible (UNA ADVERTENCIA A EFECTOS DE CICLOS EN APLICACIÓN DEL ART. 75.1), Más 5 partidos de suspensión y multa accesoria por agresión al ayudante sanitario del club rival (UNA ADVERTENCIA A EFECTOS DE CICLOS EN APLICACIÓN DEL ART. 75.1) (TOTAL 22 PARTIDOS DE SUSPENSIÓN).
. JEREZ INDUSTRIAL CF Art. 32.1 y 7/ 67.1c., MULTA POR INCIDENTES DE PÚBLICO MOTIVANDO LA SUSPENSIÓN DEL PARTIDO se les deberá de aplicar el Art. 75.6 de dicho código conllevando la pérdida de un punto.
Por lo tanto, al completar 8 advertencias de las reguladas en el Art. 75, y completar dos ciclos, se les deberá de restar tres puntos (dos por ciclos más uno por incidentes del público), debiendo aplicarse lo regulado en el Art. 75.5., conllevando ello la descalificación del JEREZ INDUSTRIAL CF de la eliminatoria decretando vencedor de la misma al GE BAZÁN”.
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