La tribuna de Viva Sevilla

SE-40: Cruce de caminos

Habrá que atenerse, entre otras cosas, a si existe o no modificado de obra, sustancial o no, o bien causas sobrevenidas o inesperadas…

No siempre las grandes obras pueden tener el final inicialmente previsto. Ocurre en algunas ocasiones debido a modificados de obra surgidos como consecuencia de inexactitudes del proyecto inicial. En otras, por “causas sobrevenidas” ( rebus sic stantibus) de origen medieval, que dentro de sus líneas jurisprudenciales ampara la posibilidad de modificar o extinguir la relación jurídica contractual, fundamentándose en el principio de buena fe y en la reciprocidad propia de los contratos bilaterales, determinando que la celebración del negocio ante un posible cambio puede determinar que el mismo pueda resultar objetivamente injusto o excesivamente oneroso para alguna de las partes.

Otra teoría muy extendida en la doctrina francesa (“lo inesperado”), que conduce a la ineficacia del contrato o a su novación cuando acontecimientos posteriores a la celebración de aquél determinan que su ejecución resulte imposible, ilegal o sumamente gravosa para alguna de las partes.


Finalmente, contemplar el rígido derecho contractual español, basado en el antiguo axioma “pacta sunt servanda” o, lo que es lo mismo, el principio de la fuerza obligatoria del contrato.


Todo lo anterior, expuesto con las reservas de desconocer los pliegos de condiciones, documento contractual o términos de condiciones que actualmente se encuentren negociando las partes.
En base a todo lo anterior y ante un supuesto de suspensión de contrato por acuerdo de la Administración, y acordadas las circunstancias, aquélla abonará a la UTE daños y perjuicios efectivamente sufridos por ésta. Este supuesto podría alcanza un alto importe económico, implicando negociación entre las partes.


También se contempla el supuesto de que puedan continuarse provisionalmente los trabajos, cuando sean consecuencia de necesidades nuevas o causas técnicas, imprevistas, ya que se encuentra asumido que durante la ejecución de un contrato la Administración puede introducir modificaciones en el proyecto de la obra contratada, siempre que no se supere el 10% del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación, viniendo el contratista obligado a su realización, aunque no aparenta ser este caso concreto, que podría suscitarse para un supuesto de Litis, dado el corto presupuesto del 10% para afrontar los nuevos imprevistos.


Ciñéndonos a los supuestos que más posibilidades tendrían de suscitarse, y con las reservas propias del caso, volveríamos a contemplar el derecho a indemnización por suspensión de los trabajos.


En muchas ocasiones la necesidad de afrontar un modificado supone retrasar la marcha de la obra, ocasionando la necesidad de suspender el contrato y la producción de evidentes perjuicios para el contratista, que puede ver alterada su planificación. Es decir, que en las posibles circunstancias concurrentes puedan permitir al contratista esgrimir y demostrar su buena fe.


También hay que contar con lo que podría ocurrir si no existiera un acuerdo formal de suspensión tras el surgimiento del modificado que ha provocado la suspensión; entonces, se debería licitar un nuevo concurso dependiendo de la sustancialidad o no de los mismos, todo ello en línea con los principios del Tribunal de Justicia de la UE. 


Pero, en fin, habrá que atenerse entre otras cosas a si existe o no modificado de obra, sustancial o no, o bien causas sobrevenidas o inesperadas… o a la convocatoria de otro nuevo concurso como consecuencia de la sustancialidad de aquél.


Realmente, la falta de transposición de la Directiva 2014/24 UE a la legislación española y que daría lugar a la promulgación de una nueva Ley de Contratos del Sector Público ocasiona no pocos problemas ante la falta de entendimiento y desencuentros en el Congreso por parte de los partidos políticos.

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