El pasado 27 de mayo, el abogado de Juana Gálvez recurrió la sanción de dos años ante el Juzgado Central de lo Contencioso número 3 de la Audiencia Nacional. El letrado, Ramón Entrena, apeló entonces a la incompetencia del secretario de Estado para dictar esta suspensión, cometido que debería haber realizado el propio ministro --entonces Mariano Fernández Bermejo-- de acuerdo a la distribución de competencias.
Según relata la sentencia, consultada por Europa Press, en su recurso la secretaria del juez Tirado hacía referencia a la situación "desordenada" del Juzgado de lo Penal 1, la situación "insatisfactoria" de la organización de oficina judicial con los medios personales y materiales de que dispone el Juzgado y la "excesiva" carga de trabajo, y defendía la "corrección" de su conducta frente a la mantenida por el titular del Juzgado.
Por su parte, la Administración demandada, defendida por el abogado del Estado, se atiene a los fundamentos expresados en la resolución impugnada señalando, además, la existencia "de una situación de defectuosa tramitación de determinados procedimientos en el Juzgado de lo Penal que ya había sido advertida por el informe elaborado por la Inspección del CGPJ en noviembre de 2007".
En cuanto a la manifiesta incompetencia del órgano que ha establecido la sanción, la parte recurrente lamenta que el ministro de Justicia "no pudo nunca delegar" en el secretario de Estado de Justicia sus facultades para declarar la suspensión disciplinaria de la demandante, pues este acto de delegación "no cubre la posibilidad de dictar sanciones en materia disciplinaria de funcionarios del Cuerpo de secretarios judiciales", tesis que la sala desestima "ya que se construye sobre el presupuesto de que el secretario judicial no es un funcionario de ningún cuerpo de la Administración de Justicia sino algo distinto".
Según argumenta la sentencia, los secretarios judiciales "están integrados en un cuerpo superior jurídico único de carácter nacional que no impide que dicho cuerpo y funcionarios puedan ser considerados como un colectivo con una regulación aparte del resto de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia".
Resoluciones "claramente inadecuadas"
En relación a la prescripción invocada por la demandante, la sala tampoco la acepta, ya que lo que la resolución administrativa está imputando a la parte actora es que la alegada prescripción de las faltas graves "tiene que aplicarse considerando que la conducta de la actora como negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes a su puesto de trabajo se ha venido prolongando hasta el momento en que realizó una verdadera actividad efectiva tendente a reparar la falta de atención a sus obligaciones propias del cargo que ocupaba, señalando además que aunque la secretaria judicial en algún momento pudo dictar algunas resoluciones para llevar a la ejecutoria penal a buen término, eran claramente inadecuadas o manifiestamente inadecuadas a tal fin".
Asimismo, y con relación a los restantes argumentos de fondo, la parte actora construye sus alegaciones "sólo" sobre la base de descargar la incorrecta tramitación de la ejecutoria 31/06 en el mal funcionamiento estructural del Juzgado de lo Penal 1 de Sevilla y en la acumulación de asuntos, señalando la actora que "se le ha convertido, pese a su correcto proceder, en víctima o en objeto de los errores de otros y que todo se ha producido agravando su sanción".
Sobre todos estos aspectos, la sala señala que la resolución administrativa ya ha tomado en consideración que existen circunstancias atenuantes en el comportamiento imputado a la interesada, unas circunstancias que se valoran por la Administración de manera favorable para no imponer la sanción en su duración máxima.
La negligencia "no es dudosa"
Asimismo, la sentencia pone de manifiesto que, "junto a una trayectoria profesional correcta con una dedicación personal intensa, en términos generales, se ha unido una defectuosa atención en ciertos trámites y momentos de distintos procedimientos penales que ha podido servir de justificación a la aparición de un descuido o de una errónea conducta continuada en la tramitación de la ejecutoria", aunque asegura que "ni es dudosa la negligencia ni el retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones propias de la secretaria judicial".
Tras ello, se refiere a un punto sobre el que las partes "han pasado como de puntillas", y que es la tipificación de la sanción impuesta en relación con la aplicación correcta o incorrecta del principio de proporcionalidad con ocasión de esta misma sanción impuesta, y asegura que "la resolución sancionadora ofrece una serie de razones sobre la duración de la sanción, algunas de las cuales pueden compartirse, y otras no resultan ajustadas a la legalidad".
Por ello, determina que el acto administrativo recurrido tiene que ser parcialmente revocado en cuanto a la duración de la sanción impuesta por infracción del principio de proporcionalidad, debiendo ser mantenido en lo concerniente a la descripción de los hechos, la tipificación de la conducta sancionada, y en cuanto a la aplicación de la circunstancia agravante del perjuicio causado, tanto a terceros como a la Administración de Justicia, en los términos que se han expresado ya.
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