La Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso, del Tribunal Supremo, ha dictado una reciente sentencia de fecha 24 de marzo de los corrientes, en la cual ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, ha dictaminado que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.
El alto tribunal regresa de esta manera a la postura que había mantenido en el pasado, rectificando la resolución que dictó el 7 de abril de 2021 cuando acordó que la prueba de la existencia de una pareja de hecho podía ser también el “certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca”. Ya que entienden que en ese supuesto se daban circunstancias muy particulares (ama de casa, sin ingresos, en una situación límite).
El Supremo enmienda su postura con base en la jurisprudencia del Constitucional. que señala que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho, con convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas constituidas en la forma legalmente establecida, es decir, con inscripción en el registro.
Por tanto, deniega la pensión de viudedad a una mujer, nacida en 1929 que convivió ininterrumpidamente con su pareja desde los años 60 afincados en Barcelona, hasta su muerte en 2019 y con el que tuvo 4 hijos comunes.
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