El jardín de Bomarzo

Estimada S

Juzgar a los demás se me antoja oficio imposible para quien, como yo, absolvería sin más a todo encausado a la primera mirada de conejo asustado

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Vaya por delante que juzgar a los demás se me antoja oficio imposible para quien, como yo, absolvería sin más a todo encausado a la primera mirada de conejo asustado, pero el reciente sobreseimiento provisional que su señoría ha dictado sobre el caso de la ex alcalde de Jerez, María José García Pelayo, me ha llevado a resumir para redactar la presente a modo de reflexión propia y, también, en la idea de alentar a ese juez que todos llevamos dentro; hacerlo en comparación con otros dos casos bien conocidos por su ilustrísima toga y justo cuando Jerez, aprisionada, redobla sobre tablao y en su feria brinda con dorado caldo de la tierra. Señoría, su rebujito jerezano no resulta proporcionado, amarga, dicho con cauteloso respeto... Con la venia, por tanto, diserto alegato final.

Pedro Pacheco. Condenado a cinco años y seis meses de prisión y seis de inhabilitación para el empleo de todo cargo público, incluidos los electivos por delitos de prevaricación y malversación de caudales, en sentencia del Tribunal Supremo resolviendo recurso de casación, emitida por los señores magistrados: Giménez García, José Ramón Soriano, Juan Ramón Berdugo, Antonio del Moral García y Perfecto Andrés Ibáñez.

Hechos: Contratación de dos asesores prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y sin que se acreditasen sus trabajos, por importe de 208.833 euros. Otros condenados: los dos asesores contratados.

Texto del criterio mantenido por el TS para acreditar la participación de Pacheco: “La condición de autoridad o funcionario público del sujeto activo del delito -Pacheco- ni siquiera ha sido cuestionada, basta recordar que a la sazón era Teniente de Alcalde del Ayuntamiento, se trata de un delito especial propio, solo de posible comisión por quien debe la condición de autoridad o funcionario público… Basta recordar que en el presente caso se prescindió de todo procedimiento, se obvió todo trámite para la “contratación" y el soporte contractual solo fue el intento -inútil- de dar apariencia a lo que solo fue la voluntad del recurrente”.

“También existió un daño no por inmaterial menos efectivo y de claro contenido demoledor, constituido por la pérdida de confianza de la ciudadanía en sus instituciones… En el presente caso, la triple decisión del recurrente solo se sustenta en su exclusiva voluntad situada extramuros de toda justificación que pudiera tener un apoyo normativo y, por otra parte, se trata de una persona acreditadamente conocedora de la administración pública, lo que supone un plus de conocimiento superior al de la mayoría de los ciudadanos y al respecto basta recordar que se trata de una persona que durante muchos años ha sido Alcalde de una ciudad tan importante como Jerez, líder del PSA, y está acreditada situación le sitúa muy por encima del nivel medio de conocimiento de cualquier ciudadano en relación al ejercicio del poder y a los límites y reglas que debe observar toda persona que se dedica a la actividad política, por lo que la creencia de que actuaba de acuerdo a la Ley no deja de ser una estrategia defensiva que se agota en su mera expresión”.

“En el factum se dice con claridad que los nombramientos efectuados por el recurrente lo fueron al margen del nombramiento efectuado por el Pleno del Ayuntamiento de los asesores políticos a los que tenían derecho los partidos políticos -en concreto el PSA-. Por tanto, se efectuó por quien carecía de toda competencia para efectuar tales nombramientos; por lo demás, los nombramientos constituían la mera pantalla para dar una mera apariencia de legalidad a la entrega de dinero a los dos beneficiados con las asignaciones efectuadas y, en tal caso, se está en algo diferente y más grave que un mero nombramiento ilegal”.

“Sabido es que el dolo en su elemento intelectivo supone el conocimiento del hecho, y en clave penal el conocimiento de la naturaleza antijurídica de la acción, la ausencia de ese conocimiento debe ser acreditada y cuando se trata de conocimientos admitidos unánimemente por la sociedad al formar parte del nivel de conocimientos propio de una persona naturalmente socializada, la tesis no puede tener ningún recorrido. En el presente caso, el recurrente tiene un nivel de conocimientos propio del nivel universitario, además ha sido jefe de un partido político, ha desempeñado durante largos años el cargo de Alcalde de una ciudad tan importante como Jerez de la Frontera, en este escenario cuestionar el conocimiento y consentimiento del recurrente en la patente arbitrariedad que supuso la contratación de los otros dos condenados bajo la apariencia de unos contratos que solo tenían la finalidad de dar una apariencia a la salida del dinero público sin justificación en favor de los dos "beneficiados" es algo que repugna el sentido común y que carece del menor rigor jurídico, la alegación de que el recurrente desconocía la patente antijuridicidad penal de su actuación y que creía que cobraba correctamente y que, por tanto, carecía de culpabilidad y del reproche de su actuación, es algo que se agota en su sola expresión…”


Pilar Sánchez. Condenada  a cuatro años y seis meses de prisión y ocho de inhabilitación absoluta por los delitos de prevaricación, falsedad y malversación, en sentencia del Tribunal Supremo resolviendo recurso de casación, emitida por los señores magistrados: Cándido Conde-Pumpido, José Manuel Maza, Francisco Monterde, Antonio del Moral García y Perfecto Andrés Ibáñez.

Hechos: Otorgamiento de mayor subvención a la que correspondía legalmente a una empresa para su establecimiento en el PTA, por importe de 244.720 euros. Otros condenados: la delegada de Medio Rural y el empleado que firmó informe sin tener competencia para ello.

En este caso, el criterio del TS sobre la participación de Pilar Sánchez se basa en pruebas indiciarias, que justifica del siguiente modo: “La resolución administrativa que materializa la prevaricación y constituye el instrumento de la malversación fue dictada personalmente por la recurrente el 25 de enero de 2008, en su calidad de Alcaldesa de Jerez, y de Presidenta del Instituto de Promoción y Desarrollo de la Ciudad, dato indiscutido, documentalmente acreditado y reconocido por la propia parte recurrente”.

“En primer lugar consta que la recurrente, al tener conocimiento de que el técnico encargado de realizar las valoraciones no consideraba posible otorgar a la solicitud de TISA la máxima valoración, pues no se trataba de una empresa agropecuaria, le llamó para solicitarle expresamente que tratase a esa empresa “con cariño”. Este primer indicio no lo traemos a colación porque implique un interés espurio por parte de la Alcaldesa, ni una propuesta de actuación delictiva, pues su interés por otorgar facilidades a la instalación de la empresa TISA en su localidad puede estar razonablemente motivado por el deseo de promover legítimamente el desarrollo industrial de Jerez y la creación de puestos de trabajo, promoción que forma parte de los deberes de su cargo, sin que la expresión utilizada implique necesariamente la propuesta de comisión de irregularidad alguna”.

“Esa decisión solo pudo ser adoptada por la acusada, dado el papel desempeñado en el conjunto de la operación, ya que, en primer lugar, no podía ser realizado a sus espaldas, pues la Alcaldesa conocía la imposibilidad de conseguir de otra forma un informe favorable y por tanto tenía que firmar la resolución sobre la base de un informe firmado por alguien que no fuese el técnico competente. Y, en segundo lugar, no podía ser realizado sin su aquiescencia y colaboración, pues ningún funcionario podía arriesgarse a manipular un informe técnico dirigido a la Alcaldía, ni tenía interés alguno para ello, y solo la propia Alcaldesa recurrente podía conseguir de la Concejal Delegada que otro técnico se aviniese a firmar el informe manipulado”.

“En consecuencia, no existe ninguna hipótesis alternativa razonable a que la operación, que exigía necesariamente como instrumento esencial la manipulación del informe, se pudiese realizar sin el impulso y aquiescencia de la Alcaldesa. Era ésta, además, la que iba a beneficiarse de la falsificación del dictamen, al permitir que su resolución del expediente pudiese superar las objeciones de la Intervención, que obviamente se producirían si la concesión de la máxima subvención no estuviese apoyaba en un dictamen con la máxima puntuación… En el presente caso, la decisión de la Alcaldesa recurrente de adjudicar la ayuda máxima a la empresa TISA constituyó una resolución adoptada con el único sustento de su exclusiva voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad y situada extramuros de toda justificación que pudiera tener el más mínimo apoyo racional”.

A destacar que la sentencia de la Audiencia Provincial que ratifica el Supremo expone, con detalle, que: “No nos parece creíble la versión exculpatoria de la señora Sánchez, que sostuvo que ella firmaba infinidad de documentos, confiando en los técnicos. (…) En una estructura jerárquica como el Ayuntamiento y tratándose de una decisión sobre 244.720 euros, quienes instaron la actuación de la señora Martínez sólo pudieron ser la señora alcaldesa o el señor Lebrero. Es totalmente descartable que los técnicos hiciesen y deshiciesen a su libre albedrío en el Ayuntamiento y que los políticos dependiesen de sus decisiones, como llegó a decirse en juicio. Estamos seguros de que no era así y que esa versión era puramente exculpatoria y no responde a la realidad…”

María José García Pelayo. Sobreseimiento provisional de las diligencias para solicitar el suplicatorio ante el Congreso de Diputados, dictado por auto emitido por el magistrado Instructor Antonio del Moral García –llama la atención que participó en las dos sentencias anteriores-, y relativo a presuntos delitos de prevaricación y falsedad documental.

Hechos: Contrataciones efectuadas para la organización de Fitur 2004 a tres empresas, dos de ellas inmersas en la trama Gürtel, por importe de 202.172 euros. Se encuentran investigados: cinco técnicos municipales por presuntos delitos que implicarían condena de siete años de prisión y doce de inhabilitación para cargo público.

Destaca un criterio distinto respecto a los mantenidos en las sentencias anteriores, tanto sobre la participación de la alcaldesa como la los técnicos, basado en los argumentos siguientes: “Lo de menos es que la competencia correspondiese o no al Presidente del Instituto (la Alcaldesa). Ser licenciado en derecho, o ejercer de concejal durante unos años, no garantiza un conocimiento pormenorizado de esos vericuetos normativos que, como se ha podido apreciar en algunas declaraciones, tampoco algunos de los técnicos del Ayuntamiento, de cuya cualificación profesional no hay que dudar, también escapaban al relevante cabal conocimiento de ellos”.

“En su declaración la aforada sostuvo de forma creíble que ignoraba todas esas irregularidades y que cuando estampó su firma en los distintos acuerdos relacionados con ese asunto lo hizo como era habitual en su gestión en la confianza de su corrección, única forma razonable de operar a la vista del cúmulo de asuntos que tenía que despachar, fiada de los criterios de los técnicos. Es una hipótesis verosímil en principio, más en un Ayuntamiento de las dimensiones del de referencia en el que es presumible –y así ha sido ratificado por cuantos han declarado- un elevado volumen de expedientes y decisiones dado el número de organismos dependientes, algunos dispersos, funcionarios, personal laboral, competencias... Significativo es que la Alcaldesa llegue a firmar las nóminas de todos los empleados (centenares)”.

“Es obvio que en determinados ámbitos tanto administrativos como empresariales ha de operarse con un principio de confianza en la labor de los escalones previos al ámbito estrictamente decisional, delegando tareas y funciones si no se quiere colapsar una administración. No es exigible que el Alcalde Presidente de un Ayuntamiento como el de la ciudad de Jerez contraste y coteje con cada expediente todas y cada una de las decisiones o acuerdos que firma, como no lo sería exigir a los miembros del Consejo Rector del Instituto del que era Presidente que antes de refrendar unas decisiones como las que aquí se examinan se preocupasen de verificar la corrección, tanto formal como material, de cada expediente. No es que se quiera equiparar ambos estratos, pero sí ejemplificar”.

“Lo insólito e increíble hubiese sido otra forma de gestión y funcionamiento…”.

“En ese contexto las explicaciones de la investigada sobre su desconocimiento de toda esa trastienda de la que emana un fuerte aroma a irregularidades, tráfico de influencias o decisiones opacas y, dicho castizamente, caciquiles, resultan no solo muy verosímiles sino además sugestivas de acomodarse a lo más probable… Es muy posible que las mismas (eso habrá que ventilarlo en otro procedimiento) fuesen adoptadas a espaldas de la aforada por otras personas de escalones inferiores. Y resulta sencillamente inverosímil y descartable por lógica que el concejal jefe del área de turismo, donde se gestaron, fuese ajeno a ellas y las hubiese podido adoptar la Presidenta de la Corporación sin su conocimiento. Unos responsables de nivel inferior -aunque no en la base- es hipótesis muy probable sin que sea pertinente ahora ensayar elucubraciones o especular sobre ello. Es en otro ámbito procesal donde deben efectuarse esas deducciones…”


“Exigir a la Presidenta de la Corporación que desconfiase de todos y cada uno de esos informes e imputarle que no verificó personal y detalladamente la corrección de cada uno de esos puntos es un despropósito…”

Finalmente declara que el plazo de prescripción se ha sobrepasado.

Pd. Dígame, y quede claro que sin ánimo alguno de culpar o exculpar a nadie, ¿podría en consecuencia un ciudadano sencillo como son todos aquellos de este lado de la sala judicial sentir algo de miedo ante el criterio aparentemente dispar con que su ilustrísima, amada y nunca bien ponderada señoría, determina sentencia para con unos u otros? ¿Pánico quizás?

Bomarzo

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